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domingo, 4 de septiembre de 2011

RÉGIMEN PREVISIONAL - LEY 13.191 y MODIFICATORIAS

LEY 13191

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14203.

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 13653 y 13820.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTICULO 1.- (Texto según Ley 14203) Institúyase con arreglo a las normas de la presente Ley, el régimen de las prestaciones previsionales de los agentes que desempeñen tareas de guardavidas en relación de dependencia con el Estado Provincial, sus Municipios y los Concesionados por éstos que otorgará el Instituto de Previsión Social y actuará a todos los efectos, como órgano de aplicación del mismo.
Teniendo en cuenta que la actividad de Guardavidas es un Servicio Público de Seguridad, el Estado Provincial y los Municipios deberán realizar los aportes previsionales de Ley al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.

  • Lo subrayado se encuentra OBSERVADO por el Decreto de Promulgación nº 2731/10 de la Ley 14203.

ARTICULO 2.- Las prestaciones que por esta ley se conceden son:

Jubilación Extraordinaria.
Jubilación por Invalidez.
Pensión.

ARTICULO 3.- Tendrá derecho de acceder al beneficio de Jubilación Extraordinaria, el personal que desempeñe tareas en el Escalafón de Guardavidas, en relación de dependencia con el Estado Provincial o cualquiera de los Municipios de la Provincia de Buenos Aires, con aportes al Instituto de Previsión Social, y que reúnan las siguientes condiciones:
a)      Hubieran cumplido cincuenta (50) años de edad y veinticinco temporadas completas en dicho carácter;
b)      Hubieran acreditado que las temporadas se encuentren comprendidas en no menos de veinticinco (25) años, desde el inicio de la primera y hasta la finalización de la última, o cien (100) meses de trabajo con aportes.
c)      Hubieran cumplido con el desempeño como mínimo de cinco (5) temporadas completas dentro del Escalafón de Guardavidas en los veinte (20) años inmediatamente anteriores al cese.

ARTICULO 3 Bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13653 y modificado por Ley 13820) Para el supuesto de no reunir la cantidad de aportes requeridos en el artículo anterior, los mismos podrán computarse mediante el reconocimiento de servicios con aportes realizados por igual actividad, provenientes de otros regímenes sujetos a reciprocidad previsional, hasta un máximo de doce (12) temporadas o cuarenta y ocho (48) meses.

ARTICULO 3 ter.- (Artículo Incorporado por Ley 14203) Los agentes enumerados en el artículo 1°, que habiendo cumplido cincuenta (50) años de edad y le faltaren acreditar hasta un máximo de cinco (5) temporadas o veinte (20) meses para alcanzar el beneficio previsional establecido en la presente Ley, podrán acceder al mismo, abonando la deuda previsional que será calculada por el Instituto de Previsión Social sobre la base de la cantidad de meses o temporadas faltantes al contado o en sesenta (60) cuotas, las que serán deducidas de la prestación en un porcentaje que no podrá exceder el veinte (20) por ciento del haber mensual de ésta.

ARTICULO 4.- A los efectos de la presente ley, se computarán exclusivamente los servicios enunciados en el artículo 3°. Se entenderá por temporada, todo el período de prestación de servicios que abarque por lo menos cuatro (4) meses consecutivos comprendidos entre el 1° de noviembre y el 31 de marzo del año siguiente.

ARTICULO 5.- Tendrán derecho de acceder al beneficio de Jubilación por Invalidez, cualesquiera fueren su edad y antigüedad en los servicios, los afiliados que se incapaciten física y/o psíquicamente en forma total para el desempeño de la actividad de guardavidas, de forma tal que le impidan la realización de próximas temporadas. La invalidez que produzca en la capacidad laboral una disminución del sesenta y seis por ciento (66) o mas, se considera total.

ARTICULO 6.- En caso de muerte o fallecimiento presunto declarado judicialmente del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, se otorgará Pensión a las personas designadas por el Art. 34 del Decreto-Ley 9.650/80 (T. O. Decreto 600/94) o sus modificatorias, y en el orden allí establecido.

ARTICULO 7.- Se considerará remuneración a todos los efectos de la presente ley, los sueldos o asignaciones percibidas por todo concepto, incluidos los suplementos y bonificaciones adicionales que revistan el carácter de habituales y regulares, con aportes al Instituto de Previsión Social.

ARTICULO 8.- El haber mensual de la Jubilación Extraordinaria y de la Jubilación por Invalidez, será el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del establecido en el artículo 41º del Decreto - Ley 9.650/80 (T. O. Decreto 600/94) o sus modificatorias, incrementándose en un dos por ciento (2%) por cada temporada completa desempeñada que exceda los requisitos dispuestos por el artículo 3° de la presente ley y hasta un máximo del cien por ciento (100%) del determinado en la norma referida.
En todos los casos, el cargo de mayor jerarquía o el que arroje mayor remuneración del que era titular el afiliado, se requerirá haber cumplido un periodo mínimo de desempeño durante cinco (5) temporadas completas. Si este periodo fuere menor, se procederá a prorratear la proporción correspondiente a los distintos cargos revistados en proporción al tiempo desempeñado en cada uno en dicho lapso.

ARTICULO 9.- El haber mensual de la Pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de:
a)      La jubilación que percibía el causante a la fecha de su muerte o fallecimiento presunto declarado judicialmente.
b)      La jubilación a que tenia derecho el causante a la fecha de cesar en el servicio.
c)      El haber calculado según artículo 8° de la presente ley, cualquiera fuere la edad, años y temporadas de servicios prestados por el causante a la época de su fallecimiento.

ARTICULO 10.- Será incompatible la percepción del haber jubilatorio con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia, con excepción de los servicios docentes.
Es incompatible asimismo, la percepción de la jubilación extraordinaria que se instituye por la presente, con el de otra jubilación o retiro nacional, provincial o municipal.
En los casos que existiera incompatibilidad entre la percepción del haber de la prestación y el desempeño de la actividad, el jubilado que se reintegrare al servicio o continuara en tareas distintas deberá denunciar expresamente y por escrito esa circunstancia al Instituto de Previsión Social dentro del plazo de treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha en que volvió a la actividad o continuó en ella. Igual obligación y plazo regirá en el supuesto de la adquisición de otro derecho previsional, salvo que optare por la jubilación que acuerda la presente.
El jubilado que omitiera efectuar la denuncia en la forma y plazo indicados en el párrafo anterior, deberá reintegrar lo percibido indebidamente en concepto de haberes jubilatorios, desde producido el hecho y hasta su baja en el beneficio.

ARTICULO 11.- El presente régimen se financiará:
a)      Con el aporte obligatorio de los afiliados en actividad del dieciséis por ciento (16%) sobre el total de la remuneración que perciban a cargo del personal de guardavidas.
b)      Con la contribución obligatoria a cargo de los Empleadores del doce por ciento (12%) del total de las remuneraciones que se abonen al personal indicado en el inciso anterior.

Cuando se hubieren computado servicios de afiliación como guardavidas y se hayan efectuado aportes por menor suma que la establecida en el presente artículo, se practicará cargo deudor por el periodo correspondiente sobre la totalidad de la remuneración percibida por igual cargo a la fecha en que se solicito su computo, dicho importe devengara una tasa de interés del seis por ciento (6%) anual.

ARTICULO 12.- En todos los casos de opción por la presente ley resultará caja otorgante del beneficio el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 13.- Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a partir de su entrada en vigencia, fecha a partir de la cual quedarán derogadas todas las normas legales que se opongan a la misma.

ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

1 comentario:

  1. Cabe señalar que a la fecha de hoy la ratificación de lo señalado/subrayado tiene media sanción de diputados y por el tema eleccionario falta la otra media sanción de senadores cosa que será inmediata en la próxima reunión de legisladores para asi obtener la ratificación definitiva a este proyecto. saludos.

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