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lunes, 5 de septiembre de 2011

ORDENANZA 14269 (2001)


Expediente D.E. :8775-7-2000
Expediente H.C.D.: 1736-D-2000
Nº de registro: O-8481
Fecha de sanción: 18-09-2001
Fecha de promulgación: 02-10-2001


ORDENANZA Nº 14269


Artículo 1º.-  Apruébase  el  Reglamento para el servicio de Seguridad  de las  Actividades Acuáticas en el  Partido de General  Pueyrredon, el  cual  forma  parte de la  presente  como  Anexo I.

Artículo 2º .- Todos  los  llamados  a Licitación Pública  y/o  concursos de precios para  otorgar  en  concesión el  uso  y  explotación de Unidades Turísticas Fiscales y  el  Servicio de  Seguridad en Playas, en  el ámbito del  Partido de General  Pueyrredon, se realizarán teniendo  en  cuenta la  presente  Ordenanza.

Artículo 3º .- Derógase la  Ordenanza  5831, su  modificatoria la  Ordenanza 10302 y  toda otra  norma que  se oponga  a la presente.

Artículo 4º .- Comuníquese,  etc.

 

Pezzi                                                                                                                                             Pezzati

Vittar Marteau                                                                                                                             Aprile
B.M. 1664, p. 9 (06-11-2001)



ANEXO I

REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE SEGURIDAD DE LAS ACTIVIDADES ACUATICAS EN EL PARTIDO DE GENERAL PUEYRREDON

CAPITULO I - Ambito de aplicación.

ARTICULO 1º.- El presente Reglamento será de aplicación  al servicio de seguridad de las actividades acuáticas en playas marítimas, parques acuáticos, lagunas utilizadas como balnearios, natatorios y lugares públicos donde existan zonas de baño o se practiquen deportes acuáticos ya sean de dominio público o privado, dentro del Partido de General Pueyrredon.

ARTICULO 2º.- El Departamento  Ejecutivo determinará la dependencia que  será la autoridad de aplicación de la presente. La misma, con auxilio de los organismos competentes, tendrá a su cargo la  supervisión de la prestación del servicio controlando su continuidad y eficacia ya sean en el ámbito privado o público. Coordinará con otras áreas municipales y organismos provinciales y/o nacionales con competencia en la materia, los operativos de seguridad en el medio acuático.

CAPITULO II - De los Guardavidas.

ARTICULO 3º.-  Para desempeñarse como guardavidas en balnearios privados, natatorios, Unidades Turísticas Fiscales, playas públicas y/o cualquier otro medio acuático, se exigirán los siguientes requisitos:
a)      Poseer título habilitante otorgado por la Pcia. de Buenos Aires, la Cruz Roja Argentina u otra entidad reconocida oficialmente para extenderlo.
b)      Contar con Libreta de Guardavidas.
c)      Ser  mayor de dieciocho (18) años de edad  y demostrar hallarse en aptas condiciones físicas para el cumplimiento de la tarea a desarrollar.
d)      Aprobar un examen médico ante organismo oficial.
e)      Haber rendido la prueba de aptitud físico - técnica ante las autoridades competentes. Esta prueba deberá constar en la Libreta de Guardavidas.
f)        Acreditar buena conducta.
g)      No registrar sanciones en el ámbito provincial y/o municipal que lo inhabiliten para el desempeño de sus funciones específicas mientras dure el período de inhabilitación.

CAPITULO III - Servicio en Unidades Fiscales y Playas Públicas

ARTICULO 4º.- El servicio de seguridad en actividades acuáticas se prestará durante la  temporada  estival  y en  el período que  determine  la  Municipalidad, con  un mínimo  de  ciento  veinte  (120) días  corridos, más  las  modificaciones  que se  consideren  necesarias y  en  el  horario  comprendido  entre  las  8  y  las  20  horas.

ARTICULO 5º.- El número de guardavidas a designar en cada sector responderá a las necesidades del servicio, no pudiendo haber menos de un (1) guardavida por cada ochenta metros (80 mts.) lineales de playa y  uno cada  cuarenta (40) metros  en  zonas de  gran  afluencia de  público, por  turno. La autoridad de aplicación podrá hacer rotar, aumentar o disminuir la dotación de personal y/o modificar  los horarios de  prestación  del servicio, conforme a las necesidades.

ARTICULO 6º.- La vigilancia de las playas se efectuará en cada sector desde una torre o plataforma de observación. Desde la plataforma hasta la línea de mareas se demarcará con sogas un sendero de 2m. de ancho para facilitar el veloz desplazamiento de los guardavidas, en  dicho sendero  se restringirá el tránsito y la permanencia del público.

ARTICULO 7º.- Los concesionarios de los balnearios fiscales y los prestatarios del servicio de seguridad en playas públicas, deberán proveer al cuerpo de guardavidas los siguientes elementos de seguridad por lote: dos (2) salvavidas, un (1) carretel de hierro galvanizado con manija tipo malacate, 300 m. de soga de nylon de 8 mm., una (1) tarima o plataforma de vigilancia, camilla rígida para traslado de accidentados, botiquín con elementos de primeros auxilios, mástil de hierro galvanizado, juego de banderas convencionales, elementos de  comunicación y cualquier otro elemento que se considere imprescindible por las características del lugar. Asimismo deberán proveer a los guardavidas de una carpa o sombrilla por lote, un lugar para depósitos de elementos y asignarles un espacio cubierto para vestuario y duchador.
La Municipalidad se reserva el derecho de modificar la cantidad y/o el tipo de elemento a utilizarse, como asimismo el tipo de material de los elementos, conforme a los avances tecnológicos y las características del servicio a desarrollar.

ARTICULO 8º.- En aquellas zonas declaradas de riesgo donde  fuese  prohibido  el  baño, la  Municipalidad instalará  carteles donde se alerte al público respecto de dicha situación.
Dicha cartelería estará  supervisada  por la  autoridad de aplicación.
Los  concesionarios, permisionarios y/o propietarios serán  responsables de  su conservación y  mantenimiento.

CAPITULO IV - Servicios en espacios  privados

ARTICULO 9º.- En playas privadas donde se desarrolle actividad comercial de balnearios y/o  acuáticas o náuticas, los titulares de la explotación están obligados a contratar guardavidas durante todo el transcurso de la misma.
De desarrollarse  dicha explotación durante un lapso más exiguo que el correspondiente al resto de las playas marítimas del  Partido, los titulares de dominio de zonas costeras serán responsables de la prestación de un servicio de guardias  durante el lapso de la temporada estival en el que  no se registre explotación,  estando obligados además a mantener carteles indicadores según lo previsto en el Capítulo III  artículo 8º del presente Reglamento.
Dicho servicio de guardias deberá responder a las características y exigencias que establezca al respecto la autoridad de aplicación.

ARTICULO 10º.- El servicio de guardavidas de cada balneario será cubierto conforme a lo  dispuesto en el Decreto  Provincial  27/89 y de  acuerdo  a las  necesidades  del  servicio. Las  zonas de  mayor riesgo serán determinadas por  la  autoridad de aplicación.

ARTICULO 11º.- Los responsables  del cumplimiento de los deberes consignados en el artículo 9º de la presente proveerán a los guardavidas, por cada playa privada, los elementos y útiles consignados en el artículo 7º de la misma.

ARTICULO 12º.- El número mínimo de guardavidas por cada playa o espacio será el  siguiente:
a) Piletas de natación: un (1) guardavidas.
b) Parques acuáticos, lagunas, etc.: Por cada ochenta (80) metros lineales de zona de baño: un (1) guardavidas.
La autoridad de aplicación podrá modificar esta exigencia si las características del espacio,     concurrencia de público, etc. lo requieren.

CAPITULO V - Restricciones a usuarios y a las actividades deportivas

ARTICULO 13º.- Por seguridad pública se establecen las siguientes restricciones en la costa durante la temporada estival y en el periodo que determine la Municipalidad.
Acceso del público a espigones: A fin de evitar accidentes y facilitar el rápido desplazamiento de los guardavidas, queda limitado el acceso del público a los espigones de acuerdo a las condiciones que en cada caso establezca la autoridad de aplicación.
En los sectores donde exista zona de baño queda restringida la pesca deportiva de 8 a 19 horas.
Embarcaciones deportivas a vela y/o remo: Se prohibe el desplazamiento de estas embarcaciones a una distancia menor a los cien metros (100 mts.) de rompiente o espigones, y su acceso a mar abierto debe efectuarse desde los lugares autorizados.
Embarcaciones deportivas motonáuticas y vehículos de propulsión a jet: Se prohibe el desplazamiento de los mismos a una distancia menor a los doscientos metros (200 mts.) de la rompiente. El acceso a mar abierto debe efectuarse a marcha moderada desde lugares autorizados.
El  ingreso y egreso de embarcaciones deberá producirse mediante el establecimiento de un corredor perpendicular a la playa, limitado por boyado de un ancho no mayor de quince metros (15 mts.) y de una extensión no menor de ciento cincuenta metros (150 mts.) a contar de la marea. La instalación de dichos corredores deberá contar con la autorización de la autoridad de aplicación, sobre la playa y a los laterales de dicho corredor se colocarán carteles de advertencia que indiquen que es un área destinada al empleo de tales vehículos, prohibiéndose expresamente en los mismos, la permanencia o tránsito de bañistas y público en general.  Deberán cumplirse, además, todas las normas que a tales efectos establezca la Prefectura Naval Argentina.
e) Tablas (surf, windsurf, bodyboard o similares) Esta actividad deportiva podrá desarrollarse sin restricciones en donde no haya zona de baño. En los lugares donde existe zona de baño queda prohibida su práctica de 9 a19 horas.
f)  Autos, camionetas, cuatriciclos, motos, etc. Se prohibe el acceso, tránsito y permanencia de dichos vehículos en el sector de  arena. Quedan exceptuados de ello, los lugares en donde la autoridad de aplicación permita desarrollar actividades que necesiten la utilización de dichos rodados. 
     Las prestatarias a cargo  del Servicio de Seguridad en playas públicas, concesionarios y/o permisionarios de Unidades Turísticas Fiscales y los titulares de playas privadas, deberán instalar y mantener carteles indicativos de todas las restricciones a los usuarios enumerados en el párrafo anterior, cuyo diseño y contenido deberá estar supervisado por la autoridad de aplicación.

CAPITULO VI- Sanciones

ARTICULO 14º.- El incumplimiento  a las prescripciones de la presente será sancionado con multa  del 1 al 70%  y/o,  de resultar pertinente, con clausura de hasta  noventa (90) días, todo ello bajo el régimen previsto enla Ordenanza 4544- Régimen Municipal de Faltas.
Se encuentran excluidos del presente Capitulo los concesionarios o permisionarios de    Unidades Turísticas Fiscales y del Servicio de Seguridad en Playas Públicas,  los cuales quedarán sujetos a la aplicación de las sanciones previstas en los Pliegos de Bases y Condiciones respectivos.

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