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domingo, 23 de octubre de 2011

PARA NUESTROS DELEGADOS



La responsabilidad que asume aquel que es Delegado hace necesario tomar conciencia de la importante función que se debe realizar. 
Para empezar, un DELEGADO no es alguien designado o nombrado a tal efecto por el Sindicato, sino un trabajador ELEGIDO por sus propios compañeros de trabajo, conforme prevé la Ley 23.551, como su representante. De modo que lo que sigue es de rigurosa lectura para quienes toman sobre si mismos la responsabilidad, para nada sencilla, de actuar en su ámbito laboral siendo la voz de sus propios compañeros y a la vez, la cara visible de la Organización Sindical.


DELEGADOS GREMIALES
Representación sindical en la empresa


La disposición referente al tema se encuentra en el Título XI de la Ley 23.551 Arts. 40º al 46º y concordantes de Decreto 467/88. 
La ley comienza por fijar la doble función de los delegados (Art. 40º):  a) como representantes de los trabajadores ante el empleador, la autoridad administrativa del trabajo, cuando ésta actúe de oficio en la empresa y ante la asociación sindical b) como representante de la asociación sindical ante el empleador y los trabajadores.


Para poder ser electo corno delegado la ley determina que el trabajador deberá contar con 1 (uno) año de afiliación a una entidad sindical con personaría gremial y ser electo en comicios convocados por ésta. (Art. 41º )
Si no existiese entidad sindical con personaría gremial, la función podrá ser cumplida por afiliados a una asociación simplemente inscripta.  Como requisitos personales se exige tener 18 años cumplidos como mínimo, una antigüedad en afiliación de un año y revistar al servicio de la empresa durante todo el año aniversario anterior a la elección.  En los establecimientos de reciente instalación, no se exigirá contar con la antigüedad mínima en el empleo y lo mismo ocurrirá cuando por la índole de la actividad, la relación laboral comience y termine con la realización de obra o la prestación de servicio o en los supuestos de los trabajos de temporada.  El mandato de los delegados no podrá exceder de dos años y podrá ser revocado mediante asamblea de los trabajadores, convocada por el órgano directivo de la entidad sindical, por propia decisión o a petición del 10 % del total de los representados.  En todos los casos el delegado cuestionado deberá tener la posibilidad de ejercer su defensa (Art. 42º ).DERECHO DE LOS DELEGADOS: (Art. 43º ) a) Verificar la aplicación de las normas legales o convencionales, pudiendo participar en las inspecciones que disponga la autoridad administrativa del trabajo.  b) Reunirse periódicamente con el empleador o su representante.  c) Presentar ante los empleadores o sus representantes, las reclamaciones de los trabajadores en cuyo nombre actúen, previa autorización de la asociación sindical respectiva.


OBLIGACIÓN DE LOS EMPLEADORES: (Art. 44º )
a) Facilitar un lugar para el desarrollo de las tareas de los delegados, siempre que la cantidad de trabajadores ocupados y la modalidad de prestación de tareas o las características del establecimiento lo torne necesario.  b) Concretar reuniones periódicas con los delegados, asistiendo personal-mente o haciéndose representar.  c) Conceder a cada uno de los delegados, para el ejercicio de sus funciones un crédito de horas mensuales retribuidas de conformidad con lo que se disponga en la convención colectiva.


CANTIDAD POR ESTABLECIMIENTOS: (Art. 45º )
A falta de normas las convenciones colectivas o en otros acuerdos, el número mínimo de delegados será:  a) De 10 a 50 trabajadores 1 representante  b) De 51 a 100 trabajadores 2 representantes  c) De 101 en adelante 1 representante más por cada 100 trabajadores que exceden de 100


En los establecimientos que tengan más de un turno de trabajo habrá un delegado por turno como mínimo. 
Cuando la representación sindical, este compuesta por 3 ó más trabajadores, funcionará como cuerpo colegiado. Sus decisiones se adoptará en la forma que determinen los estatutos.


No son válidas las disposiciones establecidas en estatutos que regulen porcentajes distintos (por no tratase de acuerdo bilateral). 
Para determinar el número de delegados, debe tenerse en cuenta, en caso de que actúe más de una asociación gremial en la empresa, el número de trabajadores de cada actividad que representen las mismas, no el total de trabajadores del establecimiento., como así también si la empresa tiene distintos establecimientos o si existen distintos turnos. A falta de disposiciones convencionales sobre el crédito horario, para los delegados, deberá estarse a la costumbre del establecimiento o lo convenido en cada oportunidad.  No existe objeción a que en una elección de delegados se designe un número mayor en calidad de suplentes, pero sólo gozarán de la tutela cuando reemplacen al titular.


ELECCION
La elección de los mismos debe hacerse en los lugares de trabajo dentro del horario en que los trabajadores realizan su labor, por voto secreto y directo de todos los trabajadores, afiliados y no afiliados del establecimiento.  La autoridad de aplicación (DNAS) puede autorizar a pedido de la asociación sindical la celebración en lugar y horario distinto cuando existan circunstancias atendibles que lo justifiquen.  La convocatoria la efectúa la Comisión Directiva del sindicato qué corresponda y debe comunicarla al empleador.  No es obligatoria la comunicación al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de este tipo de actos.  Los candidatos a delegados deben reunir los recaudos legales o estatutarios vigentes.  Desde la postulación, se encuentran amparados por la tutela sindical del Cap. XII de la Ley 23.55 1.  En caso de violación de estas normas solamente le corresponde intervenir la justicia ordinaria.


El proceso electoral de designación de delegados puede ser impugnado por el empleador, en caso de no reunir los candidatos los requisitos legales o estatutarios, no haber vencido el mandato de los que están en funciones, falta de comunicación del acto, etcétera, y por los trabajadores del establecimiento, cuando existan elementos que así lo justifiquen, o porque se les impide el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido.
La Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de La Nación, es la autoridad de aplicación a quien le compete la resolución de estos temas, pudiendo canalizarse por medio de las Agencia Territorial de la zona quien deberá remitir a su superioridad toda la documentación pertinente, una vez diligenciadas las vistas a las partes.
Algunas organizaciones sindicales poseen en sus estatutos sociales, en normas internas o compromisos públicos de las plataformas electorales, reglamentadas las funciones y modalidad de funcionamiento del cuerpo de delegados gremiales.



EJEMPLO 
DEl CUERPO DE DELEGADOS  Son funciones irrenunciables del delegado gremial: a) Gestionar ante el empleador el cumplimiento de la legislación vigente para con los trabajadores que representa. b) Proveer a la solución de los problemas gremiales que se susciten en su ámbito laboral de carácter individual o colectivo. c) Incentivar el mejoramiento de las condiciones de trabajo del establecimiento. d) Participar con los miembros de Comisión Directiva en las gestiones y/o negociaciones laborales mantenidas con los empleadores. e) Suscribir en forma conjunta con el Secretario Gremial o en su ausencia con el Secretario General cualquier petitorio y/o acuerdo arribado con el empleador. f) Informar a sus compañeros de labor, las resoluciones de las Asambleas, de la Comisión Directiva y cualquier norma que competa al ámbito de su representación, procurando su cumplimiento. g) Incentivar la afiliación fomentando la participación activa de los trabajadores en la vida interna del gremio. h) Publicitar los servicios y beneficios brindados por la Institución. i) Hacer cumplir los principios, fines y objetivos del estatuto, las Convenciones Colectivas de Trabajo y las disposiciones legales vigentes. j) Comunicar a la Organización Sindical toda inquietud, queja y/o deficiencia de los servicios prestados por la entidad y que sus representados acusen. k) Participar de las convocatorias que la Comisión Directiva resuelva. l) Colaborar activamente en las actividades sindicales programadas. m) Informar al Órgano Directivo, todo incumplimiento que hagan al libre ejercicio de la actividad sindical o actitud desleal por parte del empleador. 
El cuerpo de delegados o comisión interna, se integrará con todos los representantes de los trabajadores en los lugares de trabajo. Sesionará una vez por mes, como mínimo y en cada oportunidad en que la Comisión Directiva lo convoque por decisión propia o a pedido de la cuarta parte de sus integrantes. Sus deliberaciones serán presididas por el Secretario de Organización.  
El cuerpo de delegados funcionará como órgano consultivo de la conducción sindical. En cada una de sus reuniones recibirá un informe de cada miembro de Comisión Directiva sobre la marcha general de las actividades de la organización en materia laboral y de acción social, lo analizará libremente y formulará las sugerencias que estime oportunas. La Comisión Directiva deberá requerir su opinión sobre los proyectos de convenios colectivos, acuerdos locales en gestión, conflictos colectivos planteados e implementación de nuevos servicios sociales, supresión o modificación de los existentes.  
En cuanto a los conflictos laborales, cuando no pueden ser resueltos en el nivel propio de su gestión ante los representantes de la empresa, deberán elevarlos a la organización por intermedio del Secretario de Asuntos Gremiales, con conocimiento del Secretario de Organización.  
Durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Su mandato solamente podrá ser revocado por la asamblea de trabajadores del sector al que representen; convocada por la Comisión Directiva por decisión propia o a petición de un tercio, como mínimo, de los trabajadores involucrados, para considerar expresamente la cuestión, con causa fundada en actitudes lesivas para el interés de los mismos. En tal supuesto, el imputado deberá disponer de la posibilidad efectiva de ejercer su defensa, pudiendo participar de la Asamblea a la que deberá ser citado fehacientemente. Cuando se tratase de hechos que requieran acreditación, la asamblea deberá pasar a cuarto intermedio por el tiempo necesario para producir la prueba respectiva. Dicha Asamblea, para proceder a la revocación del mandato, deberá sesionar con la mitad más uno, como mínimo, de los trabajadores habilitados para elegir delegado y sus resoluciones aprobadas por mayoría simple de los asistentes.


ARTÍCULOS AFINES
Constitución Nacional: Art. 14 bis: “... Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo. . . .”


Decreto 467/88 Regl. Ley 23.551. -
Art. 25.- (Art. 42 de la Ley). Si nada establecieran los estatutos: Los representantes de¡ personal serán designados por un término de dos (2) años y podrán ser reelectos. Las elecciones deberán realizarse con no menos de diez (10) días de antelación al vencimiento del mandato de los que deban ser reemplazados. Su convocatoria deberá ser efectuada por la asociación sindical con personaría gremial y deberá ser dada a publicidad, para conocimiento de todos los trabajadores del establecimiento o lugar de trabajo, con una anticipación no menor de diez (10) días al acto electoral. La designación de los miembros de los representantes del personal será notificada al empleador en forma fehaciente, por la asociación sindical representativa del personal del establecimiento, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su elección.  Art. 26.- (Art. 43 inciso a) de la Ley). La verificación que efectúe el delegado se limitará a la comprobación del cumplimiento de la legislación laboral y provisional. Deberá ser acompañado para la verificación por los inspectores de la autoridad de aplicación respectiva, y actuará sólo como veedor.  Art. 27.- (Art. 43 inciso c) de la Ley). Se entiende que existe necesidad de formular una reclamación cuando, a propósito del ejercicio de la función prevista en el Art. 43 inciso e) de la ley, se ha suscitado una controversia con el empleador, circunstancia ante la cual el delegado procederá a comunicar lo ocurrido, de inmediato, al órgano competente de la asociación sindical a fin de que éste disponga formalizar la reclamación, si, a su juicio, ello correspondiera.  Art. 28.- (Art. 44 inciso c) de la Ley). Mientras el delegado permanezca en su función, el empleador podrá reducir o aumentar el crédito de horas mensuales retribuidas, en tanto iguale o supere la cantidad que establezca la convención colectiva aplicable.  Art. 29.- (Art. 50 de la Ley), El trabajador se tendrá por postulado a partir del momento en que el órgano de la asociación sindical, con competencia para ello, tenga por recibida la lista que lo incluye candidato con las formalidades necesarias para pasar a expedirse acerca de su oficialización. La asociación sindical deberá comunicar tal circunstancia a cada empleador cuyos dependientes estén postulados indicando los datos personales, el cargo al cual aspiran y la fecha de recepción. Deberá, asimismo, emitir para cada candidato que lo solicite, un certificado en el cual conste dicha circunstancias. Este certificado deberá ser exhibido al empleados por el candidato que comunique por sí su postulación. Se considerará definitiva la decisión de no oficializar una candidatura cuando ella agote la vía asociacional. Igual efecto a la no oficialización, producirá la circunstancia de que el candidato incluido en una lista oficializada obtenga un número de votos inferior al cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos. Art. 30.- (Art. 52 de la Ley). La medida cautelar prevista por el Art. 52º párrafo 1' in fine, podrá ser requerida por el empleador en momento en que surja o mientras perdure un peligro potencial para las personas, se desempeñen o no en la empresa (trabajadores, consumidores; proveedores, usuarios, etc.), los bienes, ya sean estos materiales o inmateriales, usados, consumidos, producidos u ofrecidos por la empresa o el eficaz funcionamiento de ésta, siempre que dicho peligro se evite o reduzca con la suspensión de la prestación ]ahora¡ del titular de la garantía de estabilidad. El empleador podrá liberar de prestar servicios al trabajador amparado por las garantías previstas en los Arts. 40, 48 ó 50 de la ley, en cuyo caso deberá comunicarlo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y mantener el cumplimiento de la totalidad de los deberes que la ley o convenciones colectivas ponen a su cargo, como consecuencia de la relación laboral; así como el de aquellos que le impone el Art. 44 de la ley de modo directo y los Arts. 40 y 43 como correlato de los derechos del representante, cuando se tratare de un delegado en ejercicio de su función.  En este supuesto deberá promover dentro de los quince (15) días, ante el juez competente acción declaratoria para que se comprueba la concurrencia de los motivos fundados que autoriza el Art. 78º de la Ley de Contrato de Trabajo o, en su caso, requerir la exclusión de la garantía con el alcance que justifique la causa que invoque.  El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá intimar a promover una de estas acciones al empleador que omitiera hacerlo dentro de este término, si hubiere razones para ello.  El representante electo, en ejercicio de su mandato o, concluido éste, "entras perdure la estabilidad garantizada por el Art. 52º de la ley, podrá en caso de que el empleador lo despidiera, suspendiera, o modificare a su respecto las condiciones de trabajo, colocarse en situación de despido indirecto, si el empleador no hiciere efectiva la reinstalación o no restableciera las condiciones de trabajo alteradas, dentro de¡ plazo que fije a ese efecto la decisión judicial firme que le ordene hacerlo. Podrá ejercer igual opción, dentro del quinto día de quedar notificado de la decisión fume que rechazara la demanda articulada por el empleador para obtener la exclusión de la garantía.  Si el trabajador amparado por la garantía contenida en el Art. 52º de la ley no fuera electo, la decisión judicial que declare, haciendo lugar a una acción o a una defensa, no perdida la garantía, dispondrá de inmediato la obligación de reparar en los términos del párrafo cuarto del artículo reglamentado y, en su caso, se procederá a liquidar el importe correspondiente a dicha obligación en la etapa de ejecución de sentencia.  Art. 31.- (Art. 56 de la Ley). Cuando el trabajador amparado por las garantías previstas en los Arts. 40º, 48º ó 50º, de la ley, incurriere, en ocasión del desempeño de sus funciones sindicales, en alguno de los incumplimientos o violaciones a que se refiere el inc. 2º del Art. 56 de la ley o realizara algún acto perjudicial para el funcionamiento eficaz de la empresa, el empleador podrá solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el ejercicio de las facultades que a éste acuerdan los incs. 2º y 3º de, dicho artículo, a cuyo efecto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social intimará al órgano de conducción de la asociación sindical a disponer, en el marco de las facultades que a dicho órgano de conducción le asigne el estatuto, lo necesario para hacer cesar las conductas denunciadas.




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